PUBLICACIONES

“+ DE 1000 PREGUNTAS Y CASOS PRÁCTICOS PARA EL EXAMEN DE CONSEJERO DE SEGURIDAD EN ADR.”, Actualizada para el ADR 2007.

SOLICITANOS ESTA PUBLICACIÓN.

Preguntas y Cuestiones planteadas

  1. Eficacia de los extintores portátiles y su capacidad.
  2. PROCEDIMIENTO ALTERNATIVO PARA CALCULAR EL Nº ONU DE UNA MEZCLA DE MATERIAS PELIGROSAS.
  3. , Propuesto por Don José Perez Carrera.
  4. Una empresa tiene un depósito de gasóleo de 20.000 litros; la empresa que le suministra el gasoil se hace cargo de las operaciones de descarga, y ellos lo usan para repostar sus vehículos ¿necesitan consejero?.

Consúltenos sus dudas e intentaremos resolverlas.

Su Nombre: 
E-mail: 

¿Cuál es su pregunta?.
  

Indíquenos si ya es consejero de Seguridad:









Eficacia de los extintores portátiles y su capacidad.

Atendiendo a la solicitud planteada sobre la correspondencia entre la eficacia de los extintores y el número de kilos de polvo hemos pretendido de forma breve darle una pequeña respuesta. Después de efectuar la correspondiente búsqueda, encontramos las dos normas de referencia que sobre el tema estan disponibles y que, por otro lado, seguro que ya conocéis, además de un pequeño comentario realizado por un experto docente de la empresa sobre el mismo punto.

Las normas a tener en cuenta de forma más o menos objetiva son las siguientes:

  • Norma de Prevención NTP28, Medios manuales de extinción del INSHT (tabla nº 2).
  • R.T. 2 - EXT "Regla Técnica para instalación de Extintores Móviles" de Cepreven.

Debemos tener en cuenta que de todos modos ambas normas son referidas siempre a conceptos de mínimos, que la normativa marca eficacia mínima, no cantidad de polvo, por lo que hoy en día perfectamente puede haber fabricantes de extintores que ofrezcan al mercado extintores de la misma eficacia, pero con una cantidad de polvo sensiblemente inferior: remitirse a las realización de las pruebas de eficacia de los extintores sobre hogares para fuegos de clase A y B, por ejemplo, extintores de la misma eficacia, siendo uno de 12 kilos de polvo ABC y otro de 9 kilos de polvo ABC.

Volver al comienzo de las preguntas.

PROCEDIMIENTO ALTERNATIVO PARA CALCULAR EL Nº ONU DE UNA MEZCLA DE MATERIAS PELIGROSAS

Propuesto por Don José Perez Carrera

  • EJEMPLO QUE APARECE EN EL ADR, PÁGINA 83.

Mezcla formada por líquido inflamable de la clase 3, grupo embalaje III, por una materia tóxica clase 6.1, grupo embalaje II, y por una materia corrosiva clase 8, grupo I.

Según la tabla del 2.1.3.10 al mezclar clase 3, III + clase 6.1, II nos da 6.1, II. Según la tabla del 2.1.3.10 al mezclar clase 6.1, II + clase 8, I nos da 8, I.

El resultado, según ADR es UN 2922 LÍQUIDO CORROSIVO TÓXICO N.E.P., grupo I.

¿Por qué el riesgo subsidiario de la mezcla es TÓXICO, y no INFLAMABLE?

La explicación que yo he encontrado para justificar esta solución es la siguiente:
En principio, los dos riesgos principales de las materias no predominantes se convierten en riesgos secundarios de la mezcla, pero como en la lista de materias del 2.2.8.3. no aparece ninguna materia líquida corrosiva, inflamable y tóxica (pág. 196), y nos dice que “la clasificación se hará en un epígrafe colectivo con un código de clasificación que se determinará con arreglo a la tabla de orden de preponderancia de las características de peligro de 2.1.3.9.”. Es decir hay que ir a la tabla y “cruzar” 6.1, II con 3, III, y nos da 6.1 II, y por eso el riesgo secundario predominante es el de TOXICIDAD, y por eso la solución es UN 2922 LÍQUIDO CORROSIVO TÓXICO N.E.P., y NO UN 2920 LÍQUIDO CORROSIVO INFLAMABLE N.E.P.,

Si esto es así, en el caso de la mezcla de OXICLORURO DE SELENIO e HIPOCLORITO DE CALCIO EN MEZCLA HIDRATADO, y puesto que el ADR no dice en ningún lugar que el riesgo secundario de la mezcla sea el principal de la materia secundaria, ¿por qué no podríamos proceder de la siguiente manera?

Según la tabla del 2.1.3.9.el riesgo predominante es clase 8, I, la mezcla es líquida, y podríamos pensar que podrían convivir los dos riesgos (toxicidad y comburencia), puesto que al ser una mezcla y no haber reacción química ninguno de los dos desaparece, SALVO QUE, AL IGUAL QUE EN LA MEZCLA ANTERIOR, EL ADR NOS DIGA QUE NO EXISTE UN EPÍGRAFE COLECTIVO CON LOS DOS RIESGOS SECUNDARIOS, y que “la clasificación se hará en un epígrafe colectivo con un código de clasificación que se determinará con arreglo a la tabla de orden de preponderancia de las características de peligro de 2.1.3.9.”.

Cruzando 5.1, II /III con 6.1, I, nos puede dar 5.1, I (si es toxicidad por inhalación) ó 6.1, I. Como no tenemos información para poder descartar una de las dos opciones, EL RIESGO SECUNDARIO PREPONDERANTE PODRÍA SER COMBURENCIA O TOXICIDAD. Incluso, si aplicamos un simple criterio de probabilidad, yo me decantaría por 6.1, I. Con lo cual es “más probable” que el riesgo secundario de la mezcla sea, en este caso el riesgo secundario de la materia predominante, y no el riesgo principal de la materia secundaria, ya que sería el grupo de embalaje de las materias el que sería decisivo a la hora de imponer el riesgo secundario a la mezcla (si cruzáramos 5.1, II/III con 6.1, III, en lugar de 6.1, I; el riesgo secundario predominante sería el de comburencia).

Siguiendo el mismo criterio, en este otro caso:

“10.000 kgs de un producto compuesto de una mezcla de NITRATO DE TALIO Y CLORURO DE COBRE a partes iguales. ......” la solución sería:

  • Nitrato de talio, UN 2727, clase 6.1, II, etiquetas 6.1 + 5.1.
  • Cloruro de cobre, UN 2802, clase 8, III, etiqueta 8.

Cruzando en la tabla de 2.1.3.9, clase 6.1, II con clase 8, III, el resultado es 6.1, II. Como en la lista de epígrafes colectivos de 2.2.61.3 no existe una materia SÓLIDA TÓXICA con riesgos secundarios comburente y corrosivo, tendríamos que ver, volviendo a usar la tabla, cuál de los dos secundarios predomina.

Si cruzamos ahora, 5.1, II y 8, III, el resultado es 5.1, II, por lo tanto predominaría el riesgo secundario de comburencia frente al de corrosividad (predominaría el riesgo secundario de la materia predominante frente al riesgo principal de la materia secundaria).

En base a lo anterior, la mezcla se catalogaría como: “UN 3086 SÓLIDO TÓXICO, COMBURENTE, N.E.P., 6.1, II”, y NO COMO “UN 3290 SÓLIDO INORGÁNICO TÓXICO, CORROSIVO, N.E.P., 6.1, II”

Volver al comienzo de las preguntas.

Una empresa tiene un depósito de gasóleo de 20.000 litros; la empresa que le suministra el gasoil se hace cargo de las operaciones de descarga, y ellos lo usan para repostar sus vehículos ¿necesitan consejero?.

Esta es una pregunta que quizás por más que discutida, no deja de hacerse de forma continúa en los foros, seminarios y otros sitios de reunión de distintos interesados en este tema. Vamos a dar una serie de argumentos que, a mi juicio, definen las relaciones que determinan la obligación o no de designar un consejero de seguridad en aquellas empresas que reciben mercancías peligrosa.

1º.- Establecer que el RD 1566/99, establece en su articulo 3, las dos posibles exenciones a la aplicación del mismo, no figurando entre esas exenciones la referida en esta cuestión, la misma no es realizada por la Fuerzas Armadas, ni en cantidades inferiores a 1.1.3.6, tal y como establece el ADR en vigor.

Es decir en aplicación de lo anterior SERÍA NECESARIO DISPONER DE UN CONSEJERO DE SEGURIDAD.

2º.- El RD 1566/99, establece en su artículo 1, las empresas que sean responsables de las operaciones de carga o descarga vinculadas a dicho transporte.

Evidentemente la descarga de Gasóleo (UN 1202), sometido al ADR, entra en el ámbito de la figura de Consejero de Seguridad.

3º.- La Ley 16/1987, y sus respectivas modificaciones, establece un conjunto de definiciones entre las que se encuentran: CARGADOR (artículo 22.1), CONSIGNATARIO O DESTINATARIO (articulo 22.1), SERVICIOS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA DE CARGA COMPLETA (articulo 22.2) y SERVICIOS DE CARGA FRACCIONADA (articulo 22.2).

Del contenido en la normativa anterior, queda establecido que el transporte de gasóleo en cisternas, esta bajo el paraguas de la definición de carga completa, dado que la mercancía transportada no tiene carácter fragmentario, siendo por lo tanto responsabilidad de los cargadores las operaciones de carga o descarga de las mercancías, independientemente del hecho físico que sea el conductor de la empresa transportista el que realice las funciones de manipulador de la instalación, en este caso además debemos de atender lo marcado en la legislación en vigor, tanto en la LOTT, como en el ROTT, donde se nos indica en sus artículos 22.5, y en el 4.3, respectivamente, que los conductores con el permiso de conducir C+ E, tendrán limitada su participación en las operaciones de carga y descarga de mercancías, de acuerdo con la legislación de prevención de riesgos laborales.

Es decir, aún en el caso, de que en el contrato de suministro del gasóleo, figurase entre sus cláusulas que la empresa suministradora del mismo, se hiciese cargo de las operaciones de carga y descarga, necesitaríamos un Consejero de seguridad en ADR, puesto que dichas cláusulas se refieren a las operaciones, no a la responsabilidad civil, derivada de las mismas. Tendría que referirse en el contrato a la prestación del servicio externo de consejeros de seguridad de forma explicita, debiendo por los tanto designar ante las autoridades de transportes un consejero titulado para esa instalación y hacerse cargo de las obligaciones marcadas en el RD 1566/99, informe anual, procedimientos, partes de accidentes, en caso de ser precisos, etc.

Volver al comienzo de las preguntas.


www.forgatrans.net

© Formación Galega de Mercancías Peligrosas, S.L.
Información mantenida y publicada en internet por Formación Galega de Mercancías Peligrosas, S.L.
POLITICA DE PRIVACIDAD DE FORGATRANS.NET